miércoles, 2 de julio de 2014

MATRIMONIO IGUALITARIO

Matrimonio igualitario en hombres. Maternidad subrogada. Inscripción en el Registro.

Se trataba de una pareja conformada por dos hombres que ya convivían desde el año 2000 y tras la sanción de la Ley 26.618 decidieron contraer matrimonio. A los fines de alcanzar la paternidad, decidieron recurrir a la gestación por sustitución en la India.
El 28/6/2011, el jefe de la Sección Consular de la embajada argentina en India le comunicó al matrimonio que no es posible dar curso a la inscripción de una partida de nacimiento en la que no figure el nombre de la madre, dado que ello no se ajusta al art. 36 inc. c de la Ley 26.413, que impone que dicha inscripción debe contener el nombre y apellido de ambos padres (del padre y de la madre), salvo que se trate de un hijo extramatrimonial (hijo de madre soltera), situación en la que no se hace mención del padre (art. 38 Ley 26.413).
Ante este panorama, el matrimonio presentó un recurso de amparo el 15/12/2011 para que el Ministerio de Relaciones Exteriores -a través de la Embajada de Argentina en la 20
India- otorgue la documentación pertinente reconociendo la paternidad legal o copaternidad por parte de ambos integrantes del matrimonio. El 22/3/2012 se hizo lugar al amparo incoado, autorizándose al Registro Civil a proceder a inscribir el nacimiento del niño/a de los actores ante la solicitud que formule la Embajada Argentina en la India a favor de ambos integrantes (hombres) de la pareja matrimonial, fundado en el derecho a la no discriminación por razón de orientación sexual, el derecho a la identidad, la protección de las relaciones familiares y el principio rector en todo asunto que involucre a personas menores de edad: el interés superior del niño.
En efecto, el 31/07/2012, a tres semanas de su nacimiento, fue inscripto el primer hijo, Tobías, de dos papás en el Registro Civil porteño.

Maternidad subrogada. Nacionalidad.
Por otro lado, tuvo gran repercusión mediática el caso de Cayetana, la niña de madre argentina y padre español, ambos residentes en Madrid, España, que nació en la India por medio del alquiler de un vientre, y a la que ninguno de los países involucrados quería darle la ciudadanía. Finalmente, a través de una medida “autosatisfactiva”, un juez de familia de San Lorenzo, localidad santafesina de la que es oriunda la madre, reconoció la nacionalidad argentina de la niña, quien pudo ser inscripta en el consulado de Nueva Delhi.

Las autoridades indias habían rechazado conceder la nacionalidad porque los padres eran extranjeros. En España, argumentaron que Elsa Saint Girons no podía figurar como madre porque existe otra con la categoría de subrogada: la mujer que aceptó alquilar su vientre, y en ese país está vedada esta práctica. La embajada argentina había rechazado, en un primer momento, la solicitud al alegar que la mujer no tiene residencia actualmente en nuestro país.

ARTICULO SOBRE EL ABORTO

RESUMEN DE ABORTO NO PUNIBLE


Con un fallo histórico, la Corte Suprema de Justicia resolvió por unanimidad que las mujeres violadas, sean normales o insanas, podrán practicarse un aborto sin necesidad de autorización judicial previa ni temor a sufrir una posterior sanción penal. También estará exento de castigo el médico que practique la intervención.
La sentencia, que sienta importante jurisprudencia en un tema que genera constantes debates, se dictó en el caso de una adolescente de 15 años, identificada como A.G. para preservar su intimidad, que había sido abusada por su padrastro, un oficial mayor de la policía de Chubut. En 2010, la joven, que finalmente se sometió a la operación, fue eximida de pena por el Superior Tribunal de esa provincia, y hoy la Corte Suprema, que preside Ricardo Lorenzetti, tal como lo anticipó LA NACION, confirmó la decisión.
Según el fallo de la Corte, para que la mujer pueda realizarse la práctica, deberá completar una declaración jurada dejando constancia del delito del que fue víctima para que los profesionales que la asistan puedan efectuar el aborto sin responsabilidad penal.
El máximo tribunal interpretó el Código Penal diciendo que "no resulta punible la interrupción del embarazo proveniente de toda clase de violación y que cualquier caso de aborto no punible no está supeditado a un trámite judicial". Exhortó, además, a implementar protocolos hospitalarios para atender esos casos.
Con esto, se pone fin a las interpretaciones del código que hacen algunos jueces al sostener que la eximición de pena es sólo para los casos en que la víctima de violación tiene alguna discapacidad mental.
La Corte aclaró que, aunque el aborto ya se había realizado, se configuraba uno de los supuestos de excepción que, según su jurisprudencia, la autoriza a pronunciarse fundamentalmente considerando que "era necesario el dictado de un pronunciamiento que pudiera servir de guía para la solución de futuros casos análogos".

En síntesis, la Corte Suprema tuvo en cuenta que el artículo 86 inciso 2º del Código Penal establece que: "El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible: . si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto".
Así, frente a una extendida práctica fomentada por los profesionales de la salud y convalidada por distintos operadores de los poderes judiciales nacionales y provinciales que ha restringido indebidamente el acceso a los abortos no punibles por parte de las víctimas de una violación, la Corte reafirma, con este pronunciamiento, el imperio del principio de legalidad que indica que las leyes están para ser cumplidas, por lo que no puede impedirse a estas víctimas ejercer su derecho a interrumpir el embarazo conforme lo autoriza el Código Penal en esta clase de casos.
En ese sentido, el voto mayoritario sentó tres reglas claras: la primera, que la Constitución y los tratados internacionales no sólo no prohíben la realización de abortos sino que, por el contrario, impiden castigarlos respecto de toda víctima de una violación.
También señaló que los médicos en ningún caso deben requerir autorización judicial para realizar esta clase de abortos, debiendo practicarlos requiriendo exclusivamente la declaración jurada de la víctima, o de su representante legal, en la que manifieste que el embarazo es la consecuencia de una violación.
Por último, recordó que los jueces tienen la obligación de garantizar derechos y su intervención no puede convertirse en un obstáculo para ejercerlos, por lo que deben abstenerse de judicializar el acceso a estas intervenciones, las que quedan exclusivamente reservadas a lo que decidan la paciente y su médico.

CRÍTICAS DE LA IGLESIA

El fallo del máximo Tribunal despertó críticas por parte de algunos sectores sociales. El presidente de la Conferencia Episcopal Argentina, José María Arancedo, advirtió que "el aborto es la supresión de una vida inocente, y no existe ningún motivo ni razón que justifique la eliminación de una vida inocente, ni siquiera en el caso lamentable y triste de una violación".
"Cuando una mujer está embarazada, no hablamos de una vida, sino de dos", dijo a DyN un vocero episcopal ante el fallo de la Corte.
El Episcopado había exteriorizado "preocupación" por el avance legislativo de los proyectos para legalizar el aborto al declarar el 2011 como Año de la Vida y hasta consideró con "alarma" que esta práctica podía despenalizarse por la vía judicial..


ARTICULO SOBRE DISCRIMINACION

ARTICULO

DARWIN Y GALTON Y SUS INFLUENCIAS EN LEYES DISCRIMINATORIAS DEL SIGLO XIX Y XX


Algunas de las interpretaciones de los libros de Galton (Genio hereditario) o bien de Darwin (Origen humano) se encuentran aqui, y pretendemos enfocar algunos elementos que dieron lugar a normativas discriminadores entre fines de siglo XIX y comienzos del XX, estas lineas fueron tomadas por grandes personajes de la historia que conllevaron a las más averrantes desiciones políticas y leyes miscógenas, a continuación veremos:

Todo lo que podemos hacer es mantener firmemente en mente que todo ser orgánico está luchando [striving] para incrementarse en proporción geométrica; que cada uno en algún período de su vida, durante alguna estación del año, durante cada generación o a intervalos, debe luchar por la vida, y sufrir gran destrucción. Cuando reflexionamos acerca de este combate [struggle], podemos consolarnos con la plena creencia de que la guerra de la naturaleza [war of nature] no es incesante, que no se siente miedo, que la muerte es generalmente pronta, y que los vigorosos, los saludables, y los felices  sobreviven y se multiplican”
En una época se utilizó la castración como forma de eugenesia, para evitar los nacimientos de personas “inferiores” y de esa manera permitir que la humanidad siga perfeccionándose y evolucione.
Galton comenzó estudiando la forma en la que los rasgos humanos intelectuales, morales y de personalidad tendían a presentarse en las familias. Su argumento básico era que el «genio» y el «talento» eran rasgos hereditarios en los humanos (aunque ni él ni Darwin tenían aún un modelo de trabajo para este tipo de herencia). Galton examinó a una serie de hombres eminentes y creyó comprobar que los padres que presentaban características sobresalientes tenían hijos con iguales características. Midió el ahora famoso coeficiente de inteligencia de muchas personas e hizo la media estadística, concluyendo que el mestizaje de los listos con los tontos conducía a la humanidad hacia una ‘regresión hacia la media’ o, lo que es lo mismo, una ‘reversión hacia la mediocridad’. Galton despreciaba al ‘hombre medio’ precisamente por medio, o sea, por mediocre.
Darwin publica La descendencia del hombre. Este es un libro de calidad científica notablemente inferior a la del Origen de las especies. Está repleto de racismo, de misoginia, de etnocentrismo, y otras formas de discriminación. Y, por si fuera poco, evidencia una inexplicable recaída en las tesis de Lamarck, que había superado casi del todo en 1859. Pero aquí, Darwin ya aplica directamente la teoría de la evolución al ser humano (externa e internamente: es decir, como especie, y dentro de la especie). Las cartas estaban echadas.
Todos estos hechos, y en especial este último libro de Darwin dieron como resultado la ploriferación de un movimiento pseudocientífico que suele denominarse “Darwinismo Social”.
El darwinismo social, es realmente hijo de esta segunda obra darwiniana, mucho más que del Origen de las especies. Esto no es algo que se muestre claro en muchos autores. El libro de 1859 es infinitamente más importante desde el punto de vista científico-biológico, pero el de 1871 tuvo efectos socio-jurídicos de mayor vastedad. Ciertamente, sin el éxito arrollador del Origen, no hubiera sobrevenido la secuela de marras*. Pero, si esta última no hubiese existido, posiblemente millones de personas no hubiesen muerto en condiciones horrendas a lo largo del siglo XX, y la civilización mundial hoy sería algo diferente.

La Eugenesia en el Siglo XX

Las élites culturales abrazaron de muy buena gana las teorías racistas, entre ellas, el antisemitismo, el cual, si bien sus orígenes son remotos, encuentra, a partir de fines del siglo XIX un fundamento “científico”. Esto, a decir verdad, por un tipo de legado de finales del XVIII por parte de las teorías de Thomas Malthus.
Es evidente que, si como sostenía Malthus, el planeta está superpoblado y ya no habrá recursos precisamente a causa de la «bomba demográfica», el eugenismo proporcionaba una óptima vía de salida indicando parámetros «objetivos» para eliminar grupos de personas considerados superfluos.
Los gobiernos, por su parte, activaron muchos recursos para perseguir una higiene racial. Severas y selectivas fueron las leyes de inmigración de América de inicio del siglo XX. Pero también en Europa, junto a los totalitarismos, surgieron pronto leyes de carácter eugenésico y, por lo tanto, raciales.
1907
Se aprueba en el estado de Indiana (EE.UU.) la primera ley eugenésica, cuyo preámbulo decía:

"Considerando que la herencia tiene una función de la mayor importancia en la transmisión de la delincuencia, la idiotez y la imbecilidad...".

Posteriormente, al menos otros 30 estados norteamericanos la acogieron.
1919
Hitler se asocia al diminuto y antijudío Partido Nacional Socialista. (ver 1929) En una carta escrita en este año Adolf decía lo siguiente:

“...Todo lo que hace que el pueblo luche por conseguir mayores cosas, sea la religión, el socialismo, o la democracia, simplemente sirve al judío como medio de satisfacción de su orgullo y su sed de poder (...) El antisemitismo racional, por contraste [con el antisemitismo emocional], debe llevar a una lucha sistemática y legal contra los privilegios de los que disfrutan los judíos en comparación con otros extranjeros que viven entre nosotros, y a la erradicación de esos privilegios. Su objetivo final, sin embargo, debe ser la total eliminación de todos los judíos que viven entre nosotros”.


                                                                 JOSE CIANCIARUSO

EL PETISO OREJUDO

EL PETISO OREJUDO






QUIEN ERA


La ciudad porteña de Buenos Aires vio nacer, el 31 de octubre de 1896, al hijo de los inmigrantes calabreses Fiore Godino y Lucía Ruffo.
Fiore fue responsable de la formación de quien se convertiría en el primer asesino en serie de la historia policial argentina. Alcohólico y golpeador, había contraído sífilistiempo antes del nacimiento de Cayetano. El niño vino al mundo con graves problemas de salud. De hecho, durante sus primeros años de vida estuvo varias veces al borde de la muerte a causa de una enteritis. Durante toda su niñez Cayetano fue víctima de fuertes golpes y maltratos realizados por su padre.

CONDENA
Tras ser detenido confesó cuatro homicidios y numerosas tentativas de asesinatos. En noviembre de 1914 el juez en lo penal de sentencia Dr. Ramos Mejía absolvió a Godino considerándolo penalmente irresponsable y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado en lo civil para formalizar su internación por tiempo indefinido y se lo recluyó en el Hospicio de las Mercedes, en el pabellón de alienados delincuentes. Allí atacó a dos pacientes: uno inválido en una cama y el otro en silla de ruedas. Después intentó huir. A raíz de la apelación de la sentencia la Cámara de Apelaciones en lo Criminal resolvió por unanimidad que Santos Godino fuera confinado (mientras no hubiera asilos adecuados) en una penitenciaría por tiempo indeterminado, por lo que le trasladaron a la Penitenciaría Nacional de la calle Las Heras.


FALLO
  • . El Tribunal Supremo se expidió sentando jurisprudencia, y manifestando entre otros fundamentos: "... que la absolución del loco moral de nuestro país sería inconveniente porque sólo podría ser internado en los asilos ordinarios de alienados, por la declaración de su incapacidad civil, que es distinta de la penal y por su juez respectivo y ello importaría a la vez un peligro social, puesto que esa internación no es permanente y está subordinada a diversos motivos y apreciaciones. Además el tratamiento carcelario nosocomial no difiere fundamentalmente en lo que a estos sujetos se refiere, y siendo nuestras cárceles para seguridad de los delincuentes y no para castigo, como lo prescribe la Constitución Nacional, mientras no existan disposiciones especiales al respecto en nuestras leyes y asilos convenientes, la cárcel es la mejor solución del momento por que brinda la mayor seguridad para la sociedad...
  • En mérito a la minoría de edad le fue impuesta a Cayetano Santo Godino la pena de penitenciaría por tiempo indeterminado, por unanimidad de los vocales integrantes de la Cámara de Apelaciones. El Monstruo pagaría al fin la deuda inextinguible que tenía con la sociedad. Finalmente, en 1923 se le trasladó al Penal de Ushuaia, Tierra del Fuego, conocida como la Cárcel del Fin del Mundo . En 1927 los médicos del penal le hicieron una cirugía estética en las orejas, porque creían que allí radicaba su maldad. Obviamente este tratamiento radical no sirvió de nada.
  • . Definición de psicopatía : La psicopatía es un trastorno de la personalidad caracterizado por una incapacidad de mantener una relación plena con otras personas. El psicópata considera a los demás como un medio para satisfacer sus necesidades, sólo siente aprecio por sí mismo, es egocéntrico.   Es un trastorno con una base genética y que el ambiente tiene un papel desencadenante del tipo de vida antisocial que tienen las personas con este trastorno.   Características : Homogeneidad individual. Heterogeneidad social tipológica. Perturbación social. Locura sin trastornos intelectuales (perversos morales).
  • . El psicópata criminal En situaciones angustiosas, tienden a reaccionar con mucha frialdad y tranquilidad; suelen ser mentirosos, no se sienten culpables ni sienten vergüenza ante sus acciones Los psicópatas que cometen asesinatos, lo hacen de forma organizada, planificada, en algunos casos tienen rituales, suelen ser muy habilidosos para engañar y manipular para atraer a las víctimas.  La tasa de reincidencia es alta. Hoy día no hay tratamientos eficaces.
  • . Imputabilidad del psicópata 1) Postura que defiende la imputabilidad del psicópata El criterio para ver la culpabilidad es que el sujeto pueda comprender el injusto o ilícito de su acción y actuar conforme a esa comprensión. Las psicopatías son cuadros psicopatológicos que no implican incapacidad para conocer la diferencia entre el bien y el mal. Todo lo que no es alienación, queda fuera del apartado biológico del artículo 34.   No hay menoscabo en las funciones intelectuales, no son enfermedades mentales; por ello, son imputables cualquiera sea la naturaleza, extensión o gravedad de su anormalidad psíquica.
  • Postura que defiende la inimputabilidad del psicópata La culpabilidad debe ser entendida como reproche al autor, juzgándolo sobre la base de su capacidad de juicio y de dirección en el momento del acto. Se exige un presupuesto biológico o médico y un presupuesto jurídico o psicológico. Presupuesto biológico : La psiquiatría moderna no limita la enfermedad sólo a defectos de inteligencia o voluntad; lo emocional o afectivo no puede separarse de lo intelectivo. La Organización Mundial de la Salud considera a la psicopatía como una verdadera enfermedad mental. Presupuesto jurídico : si puede comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones conforme a esa comprensión   El psicópata no puede internalizar valores, y así, es absurdo que el derecho penal pretenda exigirle que los internalice y reprocharle porque no lo haya hecho Se habla de una “ceguera emotiva”, en virtud de la cual el psicópata “entiende” que tal acción está incriminada por la ley, pero no “comprende” la criminalidad del acto.  Más allá de que comprenda o no la criminalidad del acto, no tiene capacidad para dirigir sus acciones conforme a esa comprensión.
  • . El caso de Godino genera rechazo, por la aparentemente inexplicable crueldad del sujeto. Pero desde una perspectiva puramente valorativa en función de los principios del derecho penal, es un caso de gran riqueza, capaz de generar un profundo debate. Este caso pone de relieve distintas cuestiones de importancia relativas al sistema penal y a las políticas penales. Desde el tratamiento y la contención que brinda el Estado a los menores que caen en la delincuencia, hasta el complejo tema de la imputabilidad de las personas con alteraciones mentales, en especial, la cuestión de las psicopatías. Es difícil tomar una postura en este último tema. De hecho, una postura radical posiblemente deje fuera situaciones concretas. En nuestra opinión, el hecho deberá analizarse en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias particulares que inciden en la conducta del sujeto y a los avances de la psiquiatría en el estudio de las enfermedades mentales. El caso Godino ya no es actual, pero sí lo son los interrogantes que plantea. Y pese a que es difícil hallar soluciones enteramente satisfactorias, hoy en día –y pese a la crisis de los sistemas penal y penitenciario– contamos con las herramientas para encontrar una solución justa y respetuosa de los derechos inalienables de las personas.




JOSE CIANCIARUSO


TEORIA LAMBROSIANA

LOMBROSO






DELINCUENTE EPILÉPTICO
Individuo que sufre de epilepsia y comete a causa de esta enfermedad un delito. Generalmente cometen delitos violentos. Una característica de estos delincuentes es que siempre  utilizan armas blancas para cometer delitos violentos… por ejemplo para diferenciarlos de un impostor que quiere escudarse en su epilepsia en un delito violento, se debe ver si el cuchillo ingresó varias veces y en un mismo ángulo. Ya que es la característica de estos delincuentes si acuchillan lo hacen en el mismo lugar y en el mismo ángulo. Desde el punto de vista clínico y los fenómenos electroencefalográficos, se reconoce cuatro subdivisiones, la que afecta a estos delincuentes es la  epilepsia mayor  o  Gran Mal Es inimputable.
EL DELINCUENTE HABITUAL
Es la persona que observa un género de vida delictiva al extremo de llegar a constituir un tipo permanente de personalidad criminal. Puede ser delincuente profesional, pero por lo menos una parte considerable de su actividad es de carácter criminoso. Es imputable.
DELINCUENTE LOCO
Es aquel en que el delito es la manifestación o revelación de una anomalía mental, de su individualidad psíquica anormal. El delito en éstos no es más que un episodio en su anomalía mental, es considerado criminalmente  inimputable. En esta clase de delincuentes se considera al   alienado,   al alcohólico, al histérico (ataca mas a mujeres).
DELINCUENTE LOCO-MORAL
Estado psicopatológico que impide o perturba la normal valoración de la conducta desde el punto de vista moral, pero dejando subsistente la capacidad cognoscitiva y volitiva. Es imputable.
DELINCUENTE NATO O ATÁVICO
Persona que está determinada a cometer delitos por causas hereditarias.  Se basa en que la constitución biológica de ciertas personas les lleva inexorablemente a la delincuencia. Presenta rasgos como ser: protuberancia en la frente, pómulos y mentón saliente, labios partidos y algunas veces microcefalia.  Es imputable. 
DELINCUENTE OCASIONAL
Se trata de un delincuente primario, poco o nada peligroso, generalmente exento de defectos psicológicos, pero susceptible de convertirse en habituales. No tiene frenos inhibitorios. Esta clase de delincuentes no puede refrenar sus impulsos, ante la ocasión reacciona por impulso. Es imputable. El delincuente ocasional se puede -a su vez-clasificar en:
PSEUDOCRMINAL. Es ocasional, no es un criminal, las circunstancias hacen que cometa el delito.
  • CRIMINALOIDE. Persona que está empezando a delinquir por sugestión del ambiente
DELINCUENTE PASIONAL Aquel en que el delito prorrumpe tempestuosamente, como un huracán psíquico, anulando la voluntad e impidiendo la sana y normal recepción de los acontecimientos. Paradeterminar su imputabilidad o inimputabilidadse requiere en todo caso un atento análisis psicológico.
DELINCUENTE PROFESIONAL Es el que participa regularmente y como medio normal de vida, en una cultura criminal perfeccionada y dotada de un cuerpo de aptitudes y conocimientos especializados. Es imputable.
"La delincuente femenina


Lombroso sospechaba que las mujeres destinadas a cometer crímenes desarrollaban una fuerza inusual, en tanto que las prostitutas se dedicaban a este comercio debido a su particular belleza. Tales planteamientos resultan difíciles de reconciliar con la observación directa, y Lombroso, tras años de estudiar fotos de delincuentes femeninas, de medir sus cráneos y cuantificar sus bíceps y tatuajes, se encontró prácticamente donde había empezado. Los signos inequívocos de degeneración, como deformaciones craneales o hirsutismo simiesco, se manifestaban en muy contadas ocasiones. Con el tiempo, Lombroso cayó en la cuenta de que las delincuentes femeninas mostraban menor cantidad de signos de degeneración por la simple razón de que eran menos evolucionadas que los hombres. Con lo cual, las mujeres primitivas resaltaban menos entre los restantes miembros de su sexo. Dedujo que, puesto que las mujeres son, por naturaleza, más sumisas ante la ley que los hombres, la infrecuente criminal femenina ha de ser genéticamente masculina. Por ende, las mujeres condenadas sufrían un doble ostracismo: el legal y el social. Lombroso dice: "En consecuencia, esta doble excepción hace de la mujer criminal un verdadero monstruo".




JOSE CIANCIARUSO

ARTICULO NIETZSCHE

Nietzsche: "Más allá del bien y del mal" 



La vida de Nietzsche es la historia de quien no quiso darse por vencido. Su patética lucha contra el destino me interesa más que su obra. Filólogo rechazado por los filólogos, escritor sin lectores, maestro sin discípulos, lector medio ciego, pasó por las pensiones y hoteluchos de media Europa, inquieto y raro como «un errante y solitario rinoceronte».
Vivió su infancia con una ensoñación de nobleza. Sus antepasados habrían pertenecido a la nobleza polaca. «Un conde Nietzki nunca miente» dijo un día a su madre. Le exaltó saber que los nobles polacos, reunidos en una gran llanura, a caballo como buenos guerreros, elegían al rey, y que el menor de ellos tenía el derecho de oponerse a la voluntad de todos con su veto. Luego se inventó otras genealogías: «Yo no lo entiendo, pero Julio César pudo ser mi padre», escribió en Ecce homo.
Su carrera arrancó triunfalmente. Tenía veinticuatro años cuando se le ofreció una cátedra en Basilea. Poco después fue admitido en el círculo de Wagner, lleno de grandeza y de trampas mortales. El mismo Nietzsche confesó que allí, junto a Wagner y Cósima, se sintió cerca de la divinidad.
Los momentos de gloria y de amistad fueron breves. La publicación de "El nacimiento de la tragedia" provocó el rechazo de sus colegas. El alejamiento de Wagner fue más complejo, titubeante y doloroso. Nietzsche estaba deseoso de venerar, pero la veneración es un juez implacable y a los genios conviene mirarlos con catalejo. Su salud le impidió continuar la docencia, y su condición de jubilado prematuro acentuó el desarraigo y la soledad. Nunca tuvo un lugar. Friederich sin tierra, sin casa, sin mujer, sin amor, va de pensión en pensión arrastrando una maleta llena de papeles y partituras. En Génova, sus vecinos le llamaban «il piccolo santo». Sus libros son recibidos con total indiferencia. Los amigos se distancian de él. Uno de ellos, Erwin Rohde, le describe como «alguien que llega de un país donde no vive nadie».
En cambio, Nietzsche sueña con una comunidad de amigos dedicados al saber, un convento laico «donde se hable mucho, se lea poco y apenas se escriba...» Al final, le queda la fidelidad de Peter Gast y las huellas de otras antiguas amistades. Su encuentro con Lou Salomé no facilita las cosas. Se enamora y es rechazado en circunstancias que bordean el drama y la comedia bufa.
En las montañas de la Alta Engadina recupera a ratos la salud, pero allí recibe también una revelación que ha de ser tremenda para un ser desdichado: la idea del eterno retorno. Todo volverá a suceder. Este destino le llena de horror: «No quiero comenzar otra vez. ¿Cómo podría soportarlo?». En una carta de diciembre de 1878 escribe: «Parece como si nada lograra aliviarme».
Los dolores son enloquecedores. Por mucho que uno se diga: ¡sopórtalo todo! ¡renuncia a todo! ¡Ah, uno termina asqueado de la propia paciencia. «Lo que necesito es paciencia para soportar la paciencia!».
Antes que escritor, mucho antes que filósofo, Nietzsche es un ser desdichado que busca la salvación, es decir, la salud. Cuando a los cuarenta y cuatro años decide contarse su biografía, lo repite una y otra vez: «¿Necesito decir que soy experto en cuestiones de decadencia? La he deletreado hacia delante y hacia atrás». No contaba con nada, salvo su propia energía. Por eso se aferra a ella, o a la idea que de ella se inventa, como el náufrago al salvavidas: «Me puse a mí mismo en mis manos, yo me sané a mí mismo. Convertí mi voluntad de salud, de vida, en ‘mi filosofia’». Sin tener en cuenta estas palabras no creo que pueda entenderse su obra.
Contar sólo con las propias fuerzas conduce a oponerse a la inclemencia de la realidad. «Tengo que dar un paso más con estos pies cansados y heridos y, fatalmente, contra las cosas más bellas que no supieron retenerme, me revuelvo ferozmente porque no supieron retenerme!». Aquí descubro el origen de la violencia de su estilo y de sus afirmaciones.
Para quien se siente frágil, la energía es una difícil tarea. ¡Hay que ser fuerte!, grita una y otra vez obstinada, desaforada, desesperadamente. «¿Por qué tan duro - dijo en otro tiempo el carbón de cocina al diamante - ; ¿no somos parientes cercanos?" ¿Por qué tan blandos? Oh hermanos míos, así os pregunto "yo" a vosotros. ¿Por qué tan blandos, tan poco resistentes y tan dispuestos a ceder?"«, escribe en Así habló Zaratustra. Y éste es un tema recurrente en la obra de Nietzsche. «Es necesario no haber sido nunca complaciente consigo mismo. Es necesario contar la dureza entre los hábitos propios para encontrarse jovial y de buen humor entre verdades todas ellas duras». «Nada hay tan malo como la debilidad». «El error no es ceguera, es cobardía. Toda conquista, todo paso adelante en el conocimiento es consecuencia del valor, de la dureza consigo mismo».
Asi se adquiere la «gran salud»; «una salud nueva, una salud más vigorosa, más avispada, más tenaz, más temeraria, más alegre que cuanto ha sido hasta ahora cualquier salud», escribe mientras sólo puede tomar leche durante semanas, y tiene que permanecer en su habitación a oscuras para proteger sus ojos enfermos. Pero la receta no cambia: «Endureceos, la más honda certeza de que todos los creadores son duros es el auténtico indicio de una naturaleza dionisiaca».
Esta obsesiva lucha por la salud, por librarse de los lazos de la decadencia, es lo que convierte las violentas prédicas de Nietzsche en patéticas voces de ánimo. El hombre que pide a Rohde: «Envíame una palabra de consuelo»; el que escribe a Peter Gast: «No soy capaz de viajar solo. Todo me afecta estúpidamente, todo me agita demasiado». Cuando habla del superhombre está sólo dándose ánimos. Considerar la narración de su lucha por la supervivencia como «filosofía» ha sido una injusticia para Nietzsche, y también para la filosofía.
Los huéspedes del albergue de Sils Marie donde se alojaba trataban con simpatía a aquel profesor solitario, educado, puntual y amable. Nietzsche se sentaba con frecuencia al lado de una señora inglesa, de salud delicada, que pasaba largas horas sentada al sol. «Sé que es usted escritor, señor profesor - le dijo un día -. Me gustaría conocer sus libros». La respuesta de Nietzsche es de un patetismo conmovedor: «No, no quiero que los leáis. Si hubiera que creer lo que escribo, una criatura que sufre como usted no tendría ningún derecho a la existencia».
Los primeros días del año 1889 salieron de Turín unas cartas enigmáticas. La que recibió Peter Gast decía: «A mi maestro Piero. Cántame un cántico nuevo. El mundo es claro y los cielos se alegran. EL CRUClFICADO». La que recibió Cósima Wagner decía: «Ariadna, te amo. DIONISO». El firmante de ambas era Friedrich Nietzsche, que había perdido la razón para siempre.
UN día, varios meses después, la mirada vacía de Nietzsche se detiene en un libro que su hermana acaba de leer. Como si su vida anterior le hiciera un ligero guiño desde lejos, le pregunta: «Antes yo también escribía bonitos libros, ¿verdad?».









Jose Cianciaruso


TP TUTELA DEL ASEGURADO

TRABAJO PRÁCTICO DE TUTELA DEL ASEGURADO

JOSE CIANCIARUSO


"PAEZ, JULIO CESAR C/ SALZANO, MARIA VERONICA Y OTRA S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO"
J. 11 SALA III CAUSA Nº 225
REG. SENTENCIAS DEFINITIVAS Nº 180 
En Lomas de Zamora, a los 11 días del mes de septiembre del año dos mil nueve, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Norberto Celso Villanueva y Sergio Hernán Altieri, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 225, caratulada: "PAEZ, JULIO CESAR C/ SALZANO, MARIA VERONICA S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
C U E S T I O N E S 
1º) ¿ Es justa la sentencia apelada ?
2º) ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar ? 
Practicado el sorteo de ley (art. 263, "in fine" del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Norberto Celso Villanueva y Dr. Sergio Hernán Altieri.- 
V O T A C I O N
A la primera cuestión, el Dr. Norberto Celso Villanueva dijo:
1) Antecedentes - Sentencia – Agravios:
a) La Magistrado titular del Juzgado n° 11 dictó resolución (fs. 317/322), haciendo lugar a la demanda por incumplimiento de contrato promovida por Julio César Paez contra "La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros " y Marina Verónica Salzano, condenándolos al pago de la suma de $ 4.400 con más sus intereses a calcular conforme la tasa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires para giros no cubiertos sin autorización en cuentas corrientes hasta su efectivo pago, con costas a las demandadas vencidas, difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad.
b) La actora y las demandadas apelaron dicho pronunciamiento, siéndoles concedidos los recursos a fs. 336. A fs. 359/361 expresó agravios la accionante, haciendo lo propio las demandadas La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales y María Verónica Salzano a fs. 362/364 y 365/366, respectivamente. La actora replicó las críticas vertidas con sus presentaciones de fs. 368/370 y 371/373, obrando la del apoderado de la aseguradora a fs. 374/375.
c) La demandante endereza su argumentación contra la desestimación del daño moral, entendiendo que existen elementos probatorios que dan cuenta de los padecimientos a que se vio sometido el actor por verse privado de la indemnización correspondiente al hecho asegurado.
d) Por su parte, los accionados se alzan contra la decisión que los condena al pago del resarcimiento por la pérdida del automotor robado. 
La aseguradora aseverando que no se ha demostrado la existencia de mandato a favor de la productora de seguros para cobrar las sumas correspondientes a la prima, por lo que no corresponde que asuma las consecuencias de un seguro que, a la fecha del siniestro asegurado, se encontraba caduco por falta de pago. También se agravio por la falta de admisión de la acción contra la tercera citada Segsur SRL y por la imposición de costas en su contra.
A su turno, la productora de seguros Salzano refiere que, habiendo recibido los pagos de manos del accionante, entregó dichas sumas a la tercera citada Segsur SRL, quien a su vez rendía cuenta de dichas cantidades a la aseguradora, de lo que debe inferirse su conducta diligente, según estima, endilgando la responsabilidad al tercero interviniente y a la aseguradora demandada. .
2) Defensa de caducidad de Contrato de Seguro - Tratamiento - Expresión de Agravios de las demandadas:
a) Antes de adentrarme en la médula de las críticas, corresponde dejar aclarado, en orden al reparo opuesto por la actora y la demandada La Segunda al contestar la expresión de agravios, que las piezas tildadas de insuficiente traídas a consideración de este Tribunal, satisfacen sustancialmente los requisitos que el Código de rito exige para considerar abastecida la crítica, por lo que el pedimento allí formulado no podrá recibir favorable recepción en esta sede revisora (doctr. arg. art. 260 del Código Procesal C. y C.)
b) Sorteada la admisibilidad recursiva, cabe indicar que la cuestión atinente a la responsabilidad en el incumplimiento del contrato asegurativo, impone reflexionar sobre la relación que ligara a la productora Salzano y la compañía de seguros La Segunda Cooperativa Ltda. de Seguros.
A dichos fines, cabe recordar que el mero productor de seguros, a diferencia del agente institorio, no está investido de la representación necesaria para recibir pagos del asegurado, a menos que lo haga extendiendo recibos del asegurador (cfr. art. 53 de la ley 17418).
En ese sentido, los agentes institorios estarán regidos por las reglas del mandato con las limitaciones de objeto y zona propios de todo mandato, y con la aplicación de las normas referidas al de carácter tácito cuando la apariencia conduzca a la conclusión de que existan facultades para un acto determinado. La ratificación que haga la aseguradora de lo actuado, ya sea en forma expresa o tácita, equivale al mandato y tiene efectos retroactivos al día del acto, con todas las consecuencias del mandato (arts. 1935 y 1936 Cód. Civil; artículo 54 de la ley 17418). Por el contrario, en el caso de los productores asesores no habrá mandato ni relación de dependencia, por lo cual no existirá representación ni atribución directa de actos al asegurador, salvo que algunas facultades se atribuyan expresamente. En principio, los productores asesores se hallan restrictiamente habilitados para las funciones taxativamente enunciadas en el art. 53 de la L.S., acotadas a las operaciones en las cuales intervengan. Entre ellas, pueden recibir el pago de la prima teniendo en su poder recibo emitido por el asegurador y si efectuaran la percepción por sí sin facultad expresa, no sería un pago hecho al asegurador (cfr. Gregorini Clusellas, Eduardo L.; "Las aseguradoras y su representación. Sucursales, agentes institorios o productores"; La Ley on line 18/05/09, 1)
Atendiendo los razonamientos precedentes, los instrumentos obrantes a fs. 7/11 no son suficientes para tener por acreditada la cancelación de la prima correspondiente a la póliza cuya copia obra a fs. 12/14, dado que -en primer término- los mismos no indican haber sido expedidos por la empresa de seguros, sino por propia cuenta de la productora. 
Por otra parte, son los propios recibos los que indican claramente al dorso que "...Los únicos sistemas habilitados para pagar premios de contratos de seguros son los siguientes: a) medios electrónicos de cobro, b) entidades bancarias: pago en ventanilla o débito en cuenta, c) tarjetas de débito, crédito o compras. Las entidades aseguradoras sólo podrán considerar cumplida la obligación de pago de premio de los contratos de seguros cuando se produzca el efectivo ingreso de los fondos en alguno de los sistemas enumerados en el párrafo anterior...". Por ende, si bien la productora en su relación con el asegurado podía recibir sumas de dinero, la recepción de las mismas no generaba ipso facto la cancelación del premio, sino que aquella debía a su vez darlas a la aseguradora o a un agente institorio de ella que tuviera facultades para actuar en su nombre (cfr. art. 54 de la ley 17418).
Desde otra óptica, la demandada Salzano parece atribuir a Segsur SRL la calidad de representante de la empresa de seguros, dado que señala que la misma tendría facultades para recibir los pagos de las primas y que, efectivamente, a través de dicha intermediaria habría entregado las cantidades recibidas de manos de Paez (ver fs. 62/63). Dicha condición ha sido expresamente negada por Segsur SRL, quien al contestar la citación de tercero formulada a instancias de Salzano, indicó que su intervención en la cuestión se limitó a celebrar el contrato por la aseguradora (ver fs. 90 vta.), quedando la gestión de la cobranza a cargo de la empresa asegurativa. Al respecto, no se ha producido prueba en contrario que demuestre los dichos de la productora accionada.
Por el contrario, es la propia Salzano quien afirma que no existió relación entre ella y La Segunda que le permitiera percibir las sumas con efecto cancelatorio, por lo que, habiendo recibido sumas de un tercero en calidad de intermediario, debió demostrar que sus diligencias fueron eficientes para canalizar la llegada del dinero a destino.
De la prueba pericial contable, de cuyas precisiones no encuentro mérito para apartarme y afirmando el experto que la papelería contable de la aseguradora fue llevada en legal forma, se deduce que las cuotas correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2003, fueron percibidas por La Segunda con fecha 13 de marzo, o sea, con posterioridad al vencimiento operado el día 12 de cada uno de esos períodos (ver fs. 249/251). 
Dicho orden de cosas, obliga a acordar razón a la demandada La Segunda al aseverar que había acaecido la caducidad del seguro por falta de pago del premio.
Ello así, por cuanto no media en la especie autorización para operar en representación de La Segunda ni el ejercicio de un mandato tácito -como estimó la magistrado de la Instancia de origen-, que ligara a la productora y la aseguradora, y que permitiera tener por cancelado el premio con la recepción de las sumas que dan cuenta los recibos otorgados por aquella, agregados en autos a fs. 7/11. 
Por otro lado, cuadra recordar que el art. 31 de la ley 17418 dispone que "si el pago de la primera prima o de la prima única no se efectuara oportunamente, el asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido antes del pago".
Entonces, la mora en el pago del premio genera la carencia de garantía del riesgo y libera por consiguiente al asegurador, de indemnizar cualquier siniestro que ocurra en el lapso que media desde la mora hasta la rehabilitación del contrato, que se produce al día siguiente de efectivizarse la cancelación de la prima adeudada (cfr. Meilij, "Manual de Seguros", p. 21; Stiglitz-Stiglitz, "Contrato de Seguros", p. 44 y ss.; SCBA, Ac. 33.598 del 15-IV-1986 y 48.903 del 15-7-1997). 
Procede señalar también, de conformidad con lo decidido por el Alto Tribunal Provincial, que la recepción de los pagos efectuados después del vencimiento no tiene otro alcance para la aseguradora que la rehabilitación de la póliza, pero no purga con retroactividad los efectos de la suspensión de la cobertura (cfr. SCBA, Ac. 62.862 del 5-7-98; Ac. 81.557, del 25-6-03, entre otros).
Epilogando la cuestión y haciendo foco en el centro de las razones esbozadas por la jucidante, la invocada seguridad jurídica no puede servir de argumento para recrear una relación jurídica inexistente, desde que la sola presencia del consumidor de buena fe del seguro, no importa extender la garantía asegurativa contra la compañía que no ha visto cumplido el pago del premio para la vigencia del contrato, desde que no se ha demostrado el obrar antijurídico de la misma sino de un tercero a quien no la une ningún vínculo por el que deba responder.-
En ese sentido, la apelación articulada por La Segunda Cooperativa de Seguros Limitada merece tener favorable acogida, rechazando la acción entablada en su contra.
c) Ante tal orden de cosas, habiendo quedado sin prueba la alegada entrega de las sumas a Segsur SRL o, en definitiva, a La Segunda Coop. Ltda. de Seguros en término, la responsabilidad por dicha omisión corresponde que sea asumida por la productora de seguros María Verónica Salzano, desde que habiendo mediado una acción negligente de su parte, se ocasionó la pérdida de la indemnización que iba a percibir Paez por la sustracción de su rodado. Daño, entonces, que merece ser enjugado por la causante de dicha imposibilidad.-
3) Análisis de los rubros indemnizatorios 
Por último, atendiendo la queja esgrimida por la actora en torno a la falta de reconocimiento del agravio moral que dice haber padecido como consecuencia del incumplimiento del contrato asegurativo, corresponde señalar que -tal como lo tiene señalado el cimero Tribunal provincial- en materia contractual el resarcimiento del daño moral debe ser interpretado con criterio restrictivo, para no atender reclamos que respondan a una susceptibilidad excesiva o que carezcan de significativa trascendencia jurídica, quedando a cargo de quien invoca la acreditación precisa del perjuicio que se alega haber sufrido. En tal sentido, se requiere la clara demostración de una lesión de sentimientos, de afecciones o de tranquilidad anímia que no pueden ni deben confundirse con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos o de los negocios (cfr. SCBA, Ac. 86.205 del 6-10-04 en autos "Feito, Valentín c/ Asociación de Médicos de Gral. San Martín y Tres de Febrero s/ daños y perjuicios", entre otros, JUBA Sum. B7749).
Ese claro postulado, obliga a sostener la decisión de la Instancia primigenia desde que no se han allegado elementos a la causa, que permitan inferir la existencia del padecimiento que el actor dice haberlo afectado, el que no puede extraerse in re ipsa de la sola circunstancia de no contar con las sumas correspondientes a la indemnización del seguro contratado, tal como pretende en su argumentación recursiva.
En tal sentido, corresponde confirmar el pronunciamiento en crisis.- 
Consecuentemente, con la salvedad indicada en el punto 3, VOTO POR LA NEGATIVA 
A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Altieri dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
A la segunda cuestión, el Dr. Norberto Celso Villanueva expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde modificar la apelada sentencia de fs. 317/322, rechazando la demanda entablada contra La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros. Las costas de ambas Instancias habrán de imponerse a la demandada Salzano que resulta vencida (art. 68 del Código de rito). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practiquen las determinaciones en la instancia de origen.-
ASI LO VOTO 
A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A 
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la sentencia de fs. 317/322 debe modificarse.-
2º) Que las costas de Alzada deben imponerse a la demandada Salzano.- 
POR ELLO: Y fundamentos consignados en el acuerdo, modifícase la apelada sentencia de fs. 317/322, rechazándose la demanda contra La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros. Impónense las costas de ambas Instancias a la demandada Salzano. Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratarse la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y, devuélvanse las actuacio-nes al Juzgado de origen.-



NUESTRO COMENTARIO ES ESTE



Un fallo de la Cámara Civil de Lomas de Zamora puede cambiar las reglas en materia de seguros, rechazó una demanda contra una compañía aseguradora que se negó a responder por el robo de un auto a pesar de que el dueño del vehículo había pagado de manera puntual la cuota del seguro.

Esta sentencia, dentro de la materia mencionada, si se extiende la posición a otros tribunales, podría cambiar las reglas del sector en detrimento de los derechos de usuarios y consumidores.
 

El hecho que definió el fallo fue que
 el asegurado le había pagado a un productor (como miles de asegurados lo hacen habitualmente), y no a la aseguradora. 
La sentencia fue firmada por la Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial de Lomas, que integran los jueces Sergio Hernán Altieri y Norberto Villanueva.
 
Los camaristas revocaron un fallo de primera instancia que condenaba a la compañía
encuadrando el caso en la protección de los derechos del consumidor, "como sostiene la gran mayoría de la jurisprudencia", explicó el abogado especialista en derecho de daños Osmar Domínguez. 

Julio César Páez, el titular del seguro, le había pagado durante más de un año la cuota correspondiente a una productora, siempre en tiempo y forma. Pero en los dos meses previos al robo del auto (un Renault 11 TL modelo 86), en 2003,
 esa productora no le hizo llegar el dinero a la compañía aseguradora La Segunda. 

La polémica por las consecuencias que puede tener este fallo es que hasta ahora, el criterio habitual de los tribunales, basados en los derechos del consumidor que tienen rango constitucional, es que debe primar la voluntad de pago del asegurado. Pero en este caso, los camaristas afirmaron que "la sola presencia del consumidor de buena fe no importa extender la garantía asegurativa contra la compañía".
Para los camaristas, los recibos aportados por Páez no fueron "suficiente para tener por acreditada la cancelación de la prima" por no haber sido "expedidos por la empresa de seguros sino por propia cuenta de la productora".

Asimismo, los magistrados agregaron que "son los propios recibos los que indican claramente al dorso que los únicos sistemas habilitados para pagar premios de contratos de seguros son los siguientes:
  • Medios electrónicos de cobro.
  • Entidades bancarias: pago en ventanilla o débito en cuenta.
  • Tarjetas de débito, crédito o compras.
Las entidades aseguradoras sólo podrán considerar cumplida la obligación de pago de premio de los contratos de seguros cuando se produzca el efectivo ingreso de los fondos en alguno de los sistemas enumerados en el párrafo anterior". De allí surge que "la productora en su relación con el asegurado podía recibir sumas de dinero pero la recepción de las mismas no generaba la cancelación del premio, sino que aquella debía a su vez darlas a la aseguradora".

En cambio, la jueza de primera instancia, Elena Macfayden, había citado fallos de la Suprema Corte bonaerense y de la Cámara Nacional en lo Civil que establecen la regla opuesta: "El pago efectuado al productor tiene tanta eficacia y validez como si hubiera sido realizado directamente a la compañía de seguros".


IMPORTANTE: según LA DOCTRINA de La cátedra, para nosotros está en contra de éste fallo, cree que se debería aplicar el art 40 de LDC: SI EL DAÑO AL CONSUMIDOR RESULTA DEL VICIO O RIESGO DE LA COSA O DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO, RESPONDERÁN, EL PRODUCTOR, EL FABRICANTE, EL IMPORTADOR, EL DISTRIBUIDOR, EL PROVEEDOR, EL VENDEDOR, Y QUIEN HAYA PUESTO SU MARCA EN LA COSA O SERVICIO. LA RESPONSABILIDAD ES SOLIDARIA, SIN PERJUICIO DE LA REPETECIÓN QUE CORRESPONDA. Y AGREGAR ADEMÁS EL CONTENIDO DEL ART 1 LDC, EN DONDE HABLA CLARAMENTE DE UNA RELACIÓN DE CONSUMO, ASEGURADO, VICTIMA, PRODUCTOR Y COMPAÑÍA DE SEGURO.
Claramente hay un Derecho de consumidor y usuario, basta solo leer el art 42 CN, es decir de rango constitucional sería la norma mencionada (ley 24240)