TRABAJO
PRÁCTICO DE TUTELA DEL ASEGURADO
JOSE
CIANCIARUSO
"PAEZ,
JULIO CESAR C/ SALZANO, MARIA VERONICA Y OTRA S/ INCUMPLIMIENTO DE
CONTRATO"
J.
11 SALA III CAUSA Nº 225
REG.
SENTENCIAS DEFINITIVAS Nº 180
En
Lomas de Zamora, a los 11 días del mes de septiembre del año dos
mil nueve, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara
Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este
Departamento Judicial, doctores: Norberto Celso Villanueva y Sergio
Hernán Altieri, con la presencia del Secretario del Tribunal se
trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 225,
caratulada: "PAEZ, JULIO CESAR C/ SALZANO, MARIA VERONICA S/
INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO". De conformidad con lo dispuesto por
los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de
Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo
Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
C
U E S T I O N E S
1º)
¿ Es justa la sentencia apelada ?
2º)
¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar ?
Practicado
el sorteo de ley (art. 263, "in fine" del C.P.C. y C.); dio
el siguiente orden de votación: Dr. Norberto Celso Villanueva y Dr.
Sergio Hernán Altieri.-
V
O T A C I O N
A
la primera cuestión, el Dr. Norberto Celso Villanueva dijo:
1)
Antecedentes - Sentencia – Agravios:
a)
La Magistrado titular del Juzgado n° 11 dictó resolución (fs.
317/322), haciendo lugar a la demanda por incumplimiento de contrato
promovida por Julio César Paez contra "La Segunda Cooperativa
Limitada de Seguros " y Marina Verónica Salzano, condenándolos
al pago de la suma de $ 4.400 con más sus intereses a calcular
conforme la tasa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires
para giros no cubiertos sin autorización en cuentas corrientes hasta
su efectivo pago, con costas a las demandadas vencidas, difiriendo la
regulación de honorarios para su oportunidad.
b)
La actora y las demandadas apelaron dicho pronunciamiento, siéndoles
concedidos los recursos a fs. 336. A fs. 359/361 expresó agravios la
accionante, haciendo lo propio las demandadas La Segunda Cooperativa
Limitada de Seguros Generales y María Verónica Salzano a fs.
362/364 y 365/366, respectivamente. La actora replicó las críticas
vertidas con sus presentaciones de fs. 368/370 y 371/373, obrando la
del apoderado de la aseguradora a fs. 374/375.
c)
La demandante endereza su argumentación contra la desestimación del
daño moral, entendiendo que existen elementos probatorios que dan
cuenta de los padecimientos a que se vio sometido el actor por verse
privado de la indemnización correspondiente al hecho asegurado.
d)
Por su parte, los accionados se alzan contra la decisión que los
condena al pago del resarcimiento por la pérdida del automotor
robado.
La
aseguradora aseverando que no se ha demostrado la existencia de
mandato a favor de la productora de seguros para cobrar las sumas
correspondientes a la prima, por lo que no corresponde que asuma las
consecuencias de un seguro que, a la fecha del siniestro asegurado,
se encontraba caduco por falta de pago. También se agravio por la
falta de admisión de la acción contra la tercera citada Segsur SRL
y por la imposición de costas en su contra.
A
su turno, la productora de seguros Salzano refiere que, habiendo
recibido los pagos de manos del accionante, entregó dichas sumas a
la tercera citada Segsur SRL, quien a su vez rendía cuenta de dichas
cantidades a la aseguradora, de lo que debe inferirse su conducta
diligente, según estima, endilgando la responsabilidad al tercero
interviniente y a la aseguradora demandada. .
2)
Defensa de caducidad de Contrato de Seguro - Tratamiento - Expresión
de Agravios de las demandadas:
a)
Antes de adentrarme en la médula de las críticas, corresponde dejar
aclarado, en orden al reparo opuesto por la actora y la demandada La
Segunda al contestar la expresión de agravios, que las piezas
tildadas de insuficiente traídas a consideración de este Tribunal,
satisfacen sustancialmente los requisitos que el Código de rito
exige para considerar abastecida la crítica, por lo que el pedimento
allí formulado no podrá recibir favorable recepción en esta sede
revisora (doctr. arg. art. 260 del Código Procesal C. y C.)
b)
Sorteada la admisibilidad recursiva, cabe indicar que la cuestión
atinente a la responsabilidad en el incumplimiento del contrato
asegurativo, impone reflexionar sobre la relación que ligara a la
productora Salzano y la compañía de seguros La Segunda Cooperativa
Ltda. de Seguros.
A
dichos fines, cabe recordar que el mero productor de seguros, a
diferencia del agente institorio, no está investido de la
representación necesaria para recibir pagos del asegurado, a menos
que lo haga extendiendo recibos del asegurador (cfr. art. 53 de la
ley 17418).
En
ese sentido, los agentes institorios estarán regidos por las reglas
del mandato con las limitaciones de objeto y zona propios de todo
mandato, y con la aplicación de las normas referidas al de carácter
tácito cuando la apariencia conduzca a la conclusión de que existan
facultades para un acto determinado. La ratificación que haga la
aseguradora de lo actuado, ya sea en forma expresa o tácita,
equivale al mandato y tiene efectos retroactivos al día del acto,
con todas las consecuencias del mandato (arts. 1935 y 1936 Cód.
Civil; artículo 54 de la ley 17418). Por el contrario, en el caso de
los productores asesores no habrá mandato ni relación de
dependencia, por lo cual no existirá representación ni atribución
directa de actos al asegurador, salvo que algunas facultades se
atribuyan expresamente. En principio, los productores asesores se
hallan restrictiamente habilitados para las funciones taxativamente
enunciadas en el art. 53 de la L.S., acotadas a las operaciones en
las cuales intervengan. Entre ellas, pueden recibir el pago de la
prima teniendo en su poder recibo emitido por el asegurador y si
efectuaran la percepción por sí sin facultad expresa, no sería un
pago hecho al asegurador (cfr. Gregorini Clusellas, Eduardo L.; "Las
aseguradoras y su representación. Sucursales, agentes institorios o
productores"; La Ley on line 18/05/09, 1)
Atendiendo
los razonamientos precedentes, los instrumentos obrantes a fs. 7/11
no son suficientes para tener por acreditada la cancelación de la
prima correspondiente a la póliza cuya copia obra a fs. 12/14, dado
que -en primer término- los mismos no indican haber sido expedidos
por la empresa de seguros, sino por propia cuenta de la
productora.
Por
otra parte, son los propios recibos los que indican claramente al
dorso que "...Los únicos sistemas habilitados para pagar
premios de contratos de seguros son los siguientes: a) medios
electrónicos de cobro, b) entidades bancarias: pago en ventanilla o
débito en cuenta, c) tarjetas de débito, crédito o compras. Las
entidades aseguradoras sólo podrán considerar cumplida la
obligación de pago de premio de los contratos de seguros cuando se
produzca el efectivo ingreso de los fondos en alguno de los sistemas
enumerados en el párrafo anterior...". Por ende, si bien la
productora en su relación con el asegurado podía recibir sumas de
dinero, la recepción de las mismas no generaba ipso facto la
cancelación del premio, sino que aquella debía a su vez darlas a la
aseguradora o a un agente institorio de ella que tuviera facultades
para actuar en su nombre (cfr. art. 54 de la ley 17418).
Desde
otra óptica, la demandada Salzano parece atribuir a Segsur SRL la
calidad de representante de la empresa de seguros, dado que señala
que la misma tendría facultades para recibir los pagos de las primas
y que, efectivamente, a través de dicha intermediaria habría
entregado las cantidades recibidas de manos de Paez (ver fs. 62/63).
Dicha condición ha sido expresamente negada por Segsur SRL, quien al
contestar la citación de tercero formulada a instancias de Salzano,
indicó que su intervención en la cuestión se limitó a celebrar el
contrato por la aseguradora (ver fs. 90 vta.), quedando la gestión
de la cobranza a cargo de la empresa asegurativa. Al respecto, no se
ha producido prueba en contrario que demuestre los dichos de la
productora accionada.
Por
el contrario, es la propia Salzano quien afirma que no existió
relación entre ella y La Segunda que le permitiera percibir las
sumas con efecto cancelatorio, por lo que, habiendo recibido sumas de
un tercero en calidad de intermediario, debió demostrar que sus
diligencias fueron eficientes para canalizar la llegada del dinero a
destino.
De
la prueba pericial contable, de cuyas precisiones no encuentro mérito
para apartarme y afirmando el experto que la papelería contable de
la aseguradora fue llevada en legal forma, se deduce que las cuotas
correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2003, fueron
percibidas por La Segunda con fecha 13 de marzo, o sea, con
posterioridad al vencimiento operado el día 12 de cada uno de esos
períodos (ver fs. 249/251).
Dicho
orden de cosas, obliga a acordar razón a la demandada La Segunda al
aseverar que había acaecido la caducidad del seguro por falta de
pago del premio.
Ello
así, por cuanto no media en la especie autorización para operar en
representación de La Segunda ni el ejercicio de un mandato tácito
-como estimó la magistrado de la Instancia de origen-, que ligara a
la productora y la aseguradora, y que permitiera tener por cancelado
el premio con la recepción de las sumas que dan cuenta los recibos
otorgados por aquella, agregados en autos a fs. 7/11.
Por
otro lado, cuadra recordar que el art. 31 de la ley 17418 dispone que
"si el pago de la primera prima o de la prima única no se
efectuara oportunamente, el asegurador no será responsable por el
siniestro ocurrido antes del pago".
Entonces,
la mora en el pago del premio genera la carencia de garantía del
riesgo y libera por consiguiente al asegurador, de indemnizar
cualquier siniestro que ocurra en el lapso que media desde la mora
hasta la rehabilitación del contrato, que se produce al día
siguiente de efectivizarse la cancelación de la prima adeudada (cfr.
Meilij, "Manual de Seguros", p. 21; Stiglitz-Stiglitz,
"Contrato de Seguros", p. 44 y ss.; SCBA, Ac. 33.598 del
15-IV-1986 y 48.903 del 15-7-1997).
Procede
señalar también, de conformidad con lo decidido por el Alto
Tribunal Provincial, que la recepción de los pagos efectuados
después del vencimiento no tiene otro alcance para la aseguradora
que la rehabilitación de la póliza, pero no purga con
retroactividad los efectos de la suspensión de la cobertura (cfr.
SCBA, Ac. 62.862 del 5-7-98; Ac. 81.557, del 25-6-03, entre
otros).
Epilogando
la cuestión y haciendo foco en el centro de las razones esbozadas
por la jucidante, la invocada seguridad jurídica no puede servir de
argumento para recrear una relación jurídica inexistente, desde que
la sola presencia del consumidor de buena fe del seguro, no importa
extender la garantía asegurativa contra la compañía que no ha
visto cumplido el pago del premio para la vigencia del contrato,
desde que no se ha demostrado el obrar antijurídico de la misma sino
de un tercero a quien no la une ningún vínculo por el que deba
responder.-
En
ese sentido, la apelación articulada por La Segunda Cooperativa de
Seguros Limitada merece tener favorable acogida, rechazando la acción
entablada en su contra.
c)
Ante tal orden de cosas, habiendo quedado sin prueba la alegada
entrega de las sumas a Segsur SRL o, en definitiva, a La Segunda
Coop. Ltda. de Seguros en término, la responsabilidad por dicha
omisión corresponde que sea asumida por la productora de seguros
María Verónica Salzano, desde que habiendo mediado una acción
negligente de su parte, se ocasionó la pérdida de la indemnización
que iba a percibir Paez por la sustracción de su rodado. Daño,
entonces, que merece ser enjugado por la causante de dicha
imposibilidad.-
3)
Análisis de los rubros indemnizatorios
Por
último, atendiendo la queja esgrimida por la actora en torno a la
falta de reconocimiento del agravio moral que dice haber padecido
como consecuencia del incumplimiento del contrato asegurativo,
corresponde señalar que -tal como lo tiene señalado el cimero
Tribunal provincial- en materia contractual el resarcimiento del daño
moral debe ser interpretado con criterio restrictivo, para no atender
reclamos que respondan a una susceptibilidad excesiva o que carezcan
de significativa trascendencia jurídica, quedando a cargo de quien
invoca la acreditación precisa del perjuicio que se alega haber
sufrido. En tal sentido, se requiere la clara demostración de una
lesión de sentimientos, de afecciones o de tranquilidad anímia que
no pueden ni deben confundirse con las inquietudes propias y
corrientes del mundo de los pleitos o de los negocios (cfr. SCBA, Ac.
86.205 del 6-10-04 en autos "Feito, Valentín c/ Asociación de
Médicos de Gral. San Martín y Tres de Febrero s/ daños y
perjuicios", entre otros, JUBA Sum. B7749).
Ese
claro postulado, obliga a sostener la decisión de la Instancia
primigenia desde que no se han allegado elementos a la causa, que
permitan inferir la existencia del padecimiento que el actor dice
haberlo afectado, el que no puede extraerse in re ipsa de la sola
circunstancia de no contar con las sumas correspondientes a la
indemnización del seguro contratado, tal como pretende en su
argumentación recursiva.
En
tal sentido, corresponde confirmar el pronunciamiento en
crisis.-
Consecuentemente,
con la salvedad indicada en el punto 3, VOTO POR LA NEGATIVA
A
la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor
Altieri dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
A
la segunda cuestión, el Dr. Norberto Celso Villanueva expresó:
Visto
el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde
modificar la apelada sentencia de fs. 317/322, rechazando la demanda
entablada contra La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros. Las
costas de ambas Instancias habrán de imponerse a la demandada
Salzano que resulta vencida (art. 68 del Código de rito). Propicio
diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta
tanto se practiquen las determinaciones en la instancia de
origen.-
ASI
LO VOTO
A
la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor
Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
Con
lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
S
E N T E N C I A
Que
en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º)
Que la sentencia de fs. 317/322 debe modificarse.-
2º)
Que las costas de Alzada deben imponerse a la demandada
Salzano.-
POR
ELLO: Y fundamentos consignados en el acuerdo, modifícase la apelada
sentencia de fs. 317/322, rechazándose la demanda contra La Segunda
Cooperativa Limitada de Seguros. Impónense las costas de ambas
Instancias a la demandada Salzano. Difiérese la consideración de
los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al
tratarse la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y,
devuélvanse las actuacio-nes al Juzgado de origen.-
NUESTRO
COMENTARIO ES ESTE
Un
fallo de la Cámara Civil de Lomas de Zamora puede cambiar las reglas
en materia de seguros, rechazó una demanda contra una compañía
aseguradora que se negó a responder por el robo de un auto a pesar
de que el dueño del vehículo había pagado de manera puntual la
cuota del seguro.
Esta sentencia, dentro de la materia
mencionada, si se extiende la posición a otros tribunales,
podría cambiar las reglas del sector en detrimento de los derechos
de usuarios y consumidores.
El
hecho que definió el fallo fue que el
asegurado le había pagado a un productor (como miles de asegurados
lo hacen habitualmente), y no a la aseguradora.
La
sentencia fue firmada por la Sala III de la Cámara en lo Civil y
Comercial de Lomas, que integran los jueces Sergio Hernán Altieri y
Norberto Villanueva.
Los camaristas revocaron un fallo de primera instancia que
condenaba a la compañíaencuadrando
el caso en la protección de los derechos del consumidor,
"como sostiene la gran mayoría de la jurisprudencia",
explicó el abogado especialista en derecho de daños Osmar
Domínguez.
Julio
César Páez, el titular del seguro, le había pagado durante más de
un año la cuota correspondiente a una productora, siempre en tiempo
y forma. Pero en los dos meses previos al robo del auto (un Renault
11 TL modelo 86), en 2003, esa
productora no le hizo llegar el dinero a la compañía aseguradora La
Segunda.
La
polémica por las consecuencias que puede tener este fallo es que
hasta ahora, el criterio habitual de los tribunales, basados en los
derechos del consumidor que tienen rango constitucional, es que debe
primar la voluntad de pago del asegurado. Pero en este caso, los
camaristas afirmaron que "la sola presencia del consumidor de
buena fe no importa extender la garantía asegurativa contra la
compañía".
Para
los camaristas, los recibos aportados por Páez no fueron "suficiente
para tener por acreditada la cancelación de la prima"
por no haber sido "expedidos por la empresa de seguros sino por
propia cuenta de la productora".
Asimismo, los
magistrados agregaron que "son los propios recibos los que
indican claramente al dorso que los únicos sistemas habilitados para
pagar premios de contratos de seguros son los siguientes:
Medios
electrónicos de cobro.
Entidades
bancarias: pago en ventanilla o débito en cuenta.
Tarjetas
de débito, crédito o compras.
Las
entidades aseguradoras sólo podrán considerar cumplida la
obligación de pago de premio de los contratos de seguros cuando se
produzca el efectivo ingreso de los fondos en alguno de los sistemas
enumerados en el párrafo anterior". De allí surge que "la
productora en su relación con el asegurado podía recibir sumas de
dinero pero la recepción de las mismas no generaba la cancelación
del premio, sino que aquella debía a su vez darlas a la
aseguradora".
En cambio, la jueza de primera instancia,
Elena Macfayden, había citado fallos de la Suprema Corte bonaerense
y de la Cámara Nacional en lo Civil que establecen la regla opuesta:
"El pago efectuado al productor tiene tanta eficacia y validez
como si hubiera sido realizado directamente a la compañía de
seguros".
IMPORTANTE:
según LA DOCTRINA de La cátedra, para nosotros está en contra de
éste fallo, cree que se debería aplicar el
art 40 de LDC: SI EL DAÑO AL CONSUMIDOR RESULTA DEL VICIO O RIESGO
DE LA COSA O DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO, RESPONDERÁN, EL
PRODUCTOR, EL FABRICANTE, EL IMPORTADOR, EL DISTRIBUIDOR, EL
PROVEEDOR, EL VENDEDOR, Y QUIEN HAYA PUESTO SU MARCA EN LA COSA O
SERVICIO. LA RESPONSABILIDAD ES SOLIDARIA, SIN PERJUICIO DE LA
REPETECIÓN QUE CORRESPONDA. Y AGREGAR ADEMÁS EL CONTENIDO DEL ART
1 LDC, EN DONDE HABLA CLARAMENTE DE UNA RELACIÓN DE CONSUMO,
ASEGURADO, VICTIMA, PRODUCTOR Y COMPAÑÍA DE SEGURO.
Claramente
hay un Derecho de consumidor y usuario, basta solo leer el art 42 CN,
es decir de rango constitucional sería la norma mencionada (ley
24240)